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Pago De Pólizas Aseguradoras Mediante Acción De Tutela

Pago de Pólizas Aseguradoras

PAGO DE PÓLIZAS ASEGURADORAS
MEDIANTE ACCIÓN DE TUTELA

El Pago de Pólizas Aseguradoras se puede realizar mediante acción de tutela. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la protección de derechos fundamentales a través de la acción de tutela puede invocarse no solo contra la acción u omisión de autoridades publicas, sino de particulares. En este caso, según el incisoe 5 d la precitada norma, la misma es procedente en aquellos eventos en los que, atendiendo a lo previsto en la Ley, los particulares están encargados de la prestación de un servicio público (i) su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo (ii) o frente a ellos el afectado se encuentra en estado de subordinación o indefensión.

▶ Le puede interesar leer: La acción de tutela

REGULACIÓN LEGAL APLICABLE AL PAGO DE PÓLIZAS ASEGURADORAS

La regulación a que hace referencia el citado inciso se encuentra prevista en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, que en su numeral 9 hace referencia a los casos en los que el amparo se invoca frente a quienes ostentan una relación de subordinación o indefensión. Igualmente, conforme a los numerales 1 y 2 la garantía constitucional de tutela es viable frente a los particulares que prestan servicios públicos.

PRECEDENTES JUDICIALES CONTRA ASEGURADORAS

Lo anterior ha sido reiterado en diferentes fallos de las altas cortes, a saber: T – 152 de 2006 , T – 832 de 2010, T- 751 de 2012, T – 136 de 2013, T – 342 de 2013, T – 222 de 2014, T – 830 de 2014, T – 316 de 2015 , T – 770 de 2015 y  T – 024 de 2016, razón por la cual los mismos constituyen precedente judicial conforme a la línea jurisprudencial consolidada por la Honorable Corte Constitucional en la cual se señala que la acción de tutela contra aseguradoras es procedente formalmente desde el tópico de la legitimación en la causa por pasiva, en razón a que su actividad desborda el mero interés particular de cualquier relación contractual y en la medida en que su posición dominante puede generar una situación de indefensión.

En reiterados fallos ha sostenido la Honorable Corte Constitucional que se entiende por estado de indefensión lo siguiente:

El estado de indefensión no tiene origen en la obligatoriedad derivada de un vínculo jurídico sino en la situación fáctica de falta total o insuficiencia de medios físicos y jurídicos de defensa para resistir o repeler la agresión, amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales. La indefensión no es una circunstancia que pueda ser analizada en abstracto, requiere de un vínculo entre quien la alega y quien infringe que permita asegurar el nexo causal y la respectiva vulneración del derecho fundamental.” (NEGRILLA Y CURSIVA FUERE DEL TEXTO ORIGINAL)

En el caso que nos ocupa, la acción de tutela se invoca contra una aseguradora, esto es, establecimientos privados que hacen parte del sistema financiero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 literal d) del  Decreto 663 de 1993. En relación con esta condición, la Honorable Corte Constitucional ha manifestado que la actividad financiera, por lo menos, implica un interés público y que, además, debido a la posición dominante de sus operadores, coloca  los usuarios que acuden al sistema en una situación muchas veces de indefensión.

La situación de indefensión como criterio relevante al momento de valorar la procedencia de la acción de tutela contra establecimientos aseguradores, fue reiterada recientemente en la sentencia T-770 de 2015, en los siguientes términos:

“3.1.3.9. En síntesis, la actividad aseguradora es una labor de carácter financiero que debe resolver sus litigios en el marco de la jurisdicción ordinaria. No obstante, contra este tipo de compañías podrá ejercerse de manera excepcional la acción de tutela cuando el juez constitucional logre demostrar que: (i) los mecanismos ordinarios no son idóneos o eficaces para proteger el derecho; (ii) el accionante está ante la amenaza de un perjuicio grave e irremediable, cuya valoración deberá ser flexible en el caso de sujetos con especial protección constitucional; y (iii) cuando de la relación contractual se observe que el actor se encuentra en estado de indefensión”.

Aunado a lo anterior, hay que resaltar que las personas que padecen de una disminución de sus condiciones físicas, mentales o sensoriales, gozan de especial protección a la luz de los artículos 13 y 47 de la norma superior.

En el contexto descrito la Corporación también se ha referido a cuatro deberes que tienen las aseguradoras en relación con los tomadores y asegurados, para la adecuada prestación del servicio de aseguramiento, y con miras a garantizar, especialmente, que se mantengan las condiciones inicialmente pactadas, y que en caso de duda, la interpretación de las cláusulas contractuales sea la más beneficiosa al interesado. Estos deberes se resumen en: (i) claridad, (ii) información, (iii) confirmación y (iv) lealtad, que debe  existir por parte de la aseguradora y del tomador en el momento de la suscripción de la póliza. ( Sentencia T-316 de 2015 )

ANALICEMOS LOS DEBERES

Claridad: hace referencia a que las cláusulas contractuales. La póliza debe estar escrita en un lenguaje accesible para la parte interesada y contener conceptos precisos, para que no se presenten confusiones en la aplicación de sus cláusulas.

Información: la aseguradora debe suministrarle al tomador en forma completa las condiciones, coberturas y  exclusiones del seguro. Este deber incluye la asesoría en todas las etapas del trámite, inclusive en la reclamación cuando se materializa el riesgo asegurado.

Confirmación: consiste en la necesidad de corroborar la información suministrada por el tomador del seguro, por medio de la realización de exámenes médicos o la exigencia de aportar su historia clínica o exámenes recientes sobre pruebas clínicas que considere necesarias.

Lealtad: se traduce en que en el marco de la relación contractual cada parte cumpla sus deberes conforme fueron pactados originalmente, sujetándose al principio de buena fe en las actuaciones que desplieguen, con miras a no afectar los derechos fundamentales de la contraparte.

Con respecto a la figura de la buena fe en los contratos de seguro, la Sala afirmó que para sustentar la objeción al pago las aseguradoras no pueden alegar que el tomador incurrió en reticencia si conocían o podían acceder a conocer los hechos que dieron lugar a la reticencia alegada, como en aquellos eventos en los que se abstuvieron de comprobar el estado de salud del asegurado al momento de tomar el seguro. Específicamente sostuvo: “destaca la Corte que en virtud del principio de buena fe calificada, que caracteriza al contrato de seguro, y en cumplimiento de la carga de lealtad, las objeciones presentadas a las solicitudes de pago de las indemnizaciones derivadas de una póliza de seguro, deben tener fundamento fáctico y probatorio, pues de lo contrario, se presentaría un abuso de la posición dominante, que vulneraría los derechos fundamentales de los asegurados, entre ellos, el mínimo vital.”

Para ampliar la información sobre La Acción de tutela para el Pago de Pólizas aseguradoras, escríbanos, nuestros abogados en Medellín atenderán su caso, también contamos con abogados en Bello, abogados en Itagui, abogados en Pereira y en toda Colombia.

Mayor información teléfono: (4) 5129527 – Whatsapp: 3013229007  – 3208334756 ,  Email: gerencia@guerreroabogados.com.co



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Didier Ospina
Didier Ospina
7 años atras

muy buena información, ¿ a parte de los casos que mencionan para poder aplicar tutela en los temas asegurados , existen otras causales ?

laura osorio
laura osorio
7 años atras

Gracias , son gentiles al compartir este texto

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