Artículo 317 del CGP: texto y explicación del desistimiento tácito

12 de octubre de 2026
Artículo 317 del CGP

El artículo 317 del CGP regula el desistimiento tácito: la terminación de un proceso cuando el demandante no cumple una carga que el juez le ordenó en 30 días (numeral 1) o cuando el expediente queda inactivo durante 1 año, o 2 si ya hay sentencia (numeral 2). Aquí encuentra su contenido y lo que significa en la práctica.


Abogados civiles: atención en Medellín, Bogotá y virtual en toda Colombia.

Respuesta corta: El artículo 317 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) permite que un proceso abandonado termine, se levanten los embargos y se devuelvan los títulos. El acreedor puede volver a demandar, pero pierde la interrupción de la prescripción y un segundo desistimiento tácito extingue su derecho.

Texto del artículo 317 del CGP

Presentamos el contenido del artículo en lenguaje fiel pero ordenado. Para citarlo en un escrito judicial, use el texto oficial de la Ley 1564 de 2012.

Numeral 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda o de cualquier actuación promovida a instancia de parte se requiera el cumplimiento de una carga procesal de quien la promovió, el juez le ordenará cumplirla dentro de los 30 días siguientes, por providencia notificada por estado. Vencido el término sin cumplirla, el juez tendrá por desistida tácitamente la actuación, con condena en costas. No puede hacerse este requerimiento para notificar el auto admisorio o el mandamiento de pago mientras estén pendientes medidas cautelares previas.

Numeral 2. Cuando un proceso o actuación, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría durante 1 año en primera o única instancia, contado desde el día siguiente a la última notificación o actuación, se decretará la terminación por desistimiento tácito, de oficio o a petición de parte, sin requerimiento previo ni condena en costas. Reglas:

  • a) No se cuenta el tiempo en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes.
  • b) Si hay sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo es de 2 años.
  • c) Cualquier actuación, de oficio o de parte, interrumpe los términos.
  • d) Decretado, termina el proceso y se levantan las medidas cautelares.
  • e) La providencia que lo decreta se notifica por estado y es apelable; también la que lo niega.
  • f) El decreto del desistimiento tácito no interrumpe la prescripción ni hace inoperante la caducidad.
  • g) Decretado por segunda vez entre las mismas partes y por las mismas pretensiones, se extingue el derecho pretendido. Al decretarlo se desglosan los documentos base de la demanda con las constancias del caso.
  • h) No se aplica contra incapaces sin apoderado judicial.

Numeral 1 del artículo 317 del CGP: incumplimiento de una carga

Esta modalidad castiga la pasividad frente a una orden concreta: el juez ve que el proceso no puede avanzar sin un acto del demandante (notificar, aportar un documento o una dirección) y le fija 30 días para cumplirlo.

El requerimiento es obligatorio: sin él no hay desistimiento por el numeral 1. Hay condena en costas al demandante. Y la ley protege el efecto sorpresa de los embargos previos: mientras no se practiquen, el juez no puede exigir que se notifique al deudor.

Para el demandado es útil cuando el acreedor obtuvo el embargo pero nunca lo notificó: puede pedir al juez que requiera al demandante y, si en 30 días no notifica, el proceso termina. Vea nuestra guía sobre qué hacer ante una demanda ejecutiva por deudas.

Numeral 2 del artículo 317 del CGP: inactividad del proceso

Aquí no hay orden incumplida, sino abandono puro. Es la modalidad más usada por los deudores, porque muchos ejecutivos se detienen cuando el acreedor ya recibe los descuentos.

ElementoRegla del numeral 2
Plazo sin sentencia1 año
Plazo con sentencia o auto de seguir adelante la ejecución2 años
Desde cuándo se cuentaDía siguiente a la última notificación o actuación

El literal c) es el que más discusiones genera: cualquier actuación interrumpe el plazo, incluso un memorial de «impulso procesal». Por eso debe revisarse el expediente completo antes de pedir el desistimiento. Lo que no cuenta son los descuentos que el pagador consigna mes a mes: eso es cumplimiento de la medida cautelar, no impulso del proceso.

El literal f), junto con el artículo 95 del mismo código, produce el efecto más importante para el deudor: la interrupción de la prescripción causada por la demanda se tiene por no ocurrida. Si la deuda ya cumplió su plazo, el acreedor que vuelva a demandar se encontrará con la excepción de prescripción; revise los plazos en nuestra guía de prescripción de deudas en Colombia. Ni el desistimiento tácito ni la prescripción borran la deuda: la obligación se vuelve natural, no exigible ante un juez.

Jurisprudencia relevante sobre el artículo 317 del CGP

La figura tiene respaldo constitucional desde su antecesora, la Ley 1194 de 2008. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-1186 de 2008, la encontró ajustada a la Constitución: sanciona la desidia de quien abandona el proceso y el afectado conserva la posibilidad de demandar de nuevo.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en decisiones de tutela ha fijado criterios que aplican los juzgados:

  • El plazo se cuenta desde la última actuación real del expediente y cualquier actuación lo interrumpe.
  • La modalidad del numeral 2 no exige requerimiento previo.
  • Procede en el ejecutivo aun después de la sentencia, con el plazo de 2 años.

Cite la jurisprudencia con número y fecha exactos; si no los tiene, apóyese en el texto legal. Nuestros abogados civiles en Medellín y abogados civiles en Bogotá mantienen actualizada la línea jurisprudencial.

Cómo le ayudamos en Guerrero Abogados

En Guerrero Abogados aplicamos el artículo 317 del CGP a favor de personas con procesos ejecutivos abandonados: revisamos el expediente, calculamos el plazo, presentamos la solicitud de desistimiento tácito y gestionamos el levantamiento de embargos. Atendemos en Medellín (Calle 49 # 50-21) y Bogotá (Carrera 13 # 37-43), y de forma virtual en toda Colombia. Si quiere saber si su proceso puede terminar por desistimiento tácito, escríbanos por WhatsApp al 301 322 9007.

Preguntas frecuentes: Artículo 317 del CGP

¿Qué diferencia hay entre el numeral 1 y el numeral 2 del artículo 317?

El numeral 1 sanciona el incumplimiento de una carga ordenada por el juez en 30 días, con condena en costas. El numeral 2 sanciona la inactividad del proceso durante 1 año, o 2 si hay sentencia, sin requerimiento previo ni costas.

¿El artículo 317 del CGP aplica a procesos ejecutivos con sentencia?

Sí. El literal b) del numeral 2 fija un plazo de 2 años de inactividad cuando hay sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución.

¿El desistimiento tácito interrumpe la prescripción?

No. El literal f) señala que su decreto no interrumpe la prescripción, y el artículo 95 del CGP dispone que la interrupción causada por la demanda se tiene por no ocurrida. La deuda sigue existiendo, pero puede estar prescrita en un nuevo proceso.

¿Qué pasa si decretan el desistimiento tácito dos veces por la misma deuda?

Según el literal g), se extingue el derecho pretendido y el juez ordena cancelar los títulos. El acreedor ya no puede volver a demandar por esas mismas pretensiones.

¿Le fue útil? Compártalo:

No se pierda estos artículos