Órdenes hereditarios: quién hereda cuando no hay testamento

14 de octubre de 2026
Órdenes hereditarios

Órdenes hereditarios son los grupos de familiares que la ley llama a heredar, uno después de otro, cuando una persona muere sin testamento. Cada orden excluye a los siguientes, así que saber en cuál está usted define si hereda y cuánto. En esta guía le explicamos los cinco órdenes del Código Civil colombiano.


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Respuesta corta: si no hay testamento, heredan primero los hijos y demás descendientes; a falta de ellos, los padres junto con el cónyuge o compañero permanente; luego los hermanos con el cónyuge o compañero; después los sobrinos; y, si no hay ninguno de ellos, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. El cónyuge o compañero sobreviviente, además, conserva su mitad de gananciales y puede tener derecho a la porción conyugal.

Órdenes hereditarios

Cómo funcionan los órdenes hereditarios

La sucesión intestada se aplica cuando el causante no dejó testamento, cuando el testamento no dispuso de todos los bienes o cuando sus disposiciones no tuvieron efecto. El artículo 1040 del Código Civil, reformado por la Ley 29 de 1982, llama a heredar a los descendientes, los hijos adoptivos, los ascendientes, los padres adoptantes, los hermanos, los hijos de estos, el cónyuge supérstite y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Esas personas no heredan al mismo tiempo. La ley las organiza en órdenes: mientras exista alguien en un orden anterior, los de los órdenes siguientes no reciben nada. Dentro de cada orden, el pariente de grado más cercano excluye al más lejano, salvo que opere la representación.

Un punto clave: la Corte Constitucional, en la sentencia C-238 de 2012, condicionó la palabra cónyuge de los artículos 1040, 1046 y 1047 para que incluya al compañero o compañera permanente, en parejas del mismo o de distinto sexo. Por eso, en este artículo, cuando hablamos del cónyuge entiéndase también el compañero permanente.

Los cinco órdenes, uno por uno

OrdenQuiénes heredanCómo se reparte
PrimeroHijos y demás descendientes, incluidos adoptivos y extramatrimonialesPartes iguales entre los de grado más próximo, sin perjuicio de la porción conyugal
SegundoPadres y demás ascendientes de grado más próximo, padres adoptantes y cónyugePor cabezas, es decir, partes iguales entre todos
TerceroHermanos y cónyugeMitad para el cónyuge y mitad para los hermanos; si falta uno de los dos grupos, el otro lleva todo
CuartoHijos de los hermanos (sobrinos)Entre ellos, a falta de todos los anteriores
QuintoInstituto Colombiano de Bienestar FamiliarRecibe toda la herencia

Primer orden: los descendientes

Según el artículo 1045, en la redacción de la Ley 1934 de 2018, los descendientes de grado más próximo excluyen a todos los otros herederos y reciben cuotas iguales. Los hijos matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos heredan exactamente lo mismo. Si un hijo murió antes que el causante, sus propios hijos lo representan y reciben juntos la parte que le habría correspondido.

En este orden el cónyuge no es heredero, pero conserva su mitad de gananciales y puede reclamar la porción conyugal si cumple los requisitos.

Segundo orden: ascendientes y cónyuge

Si el causante no dejó descendientes, el artículo 1046 llama a sus ascendientes de grado más próximo, a sus padres adoptantes y a su cónyuge. La herencia se divide por cabezas. Por ejemplo, si sobreviven la madre, el padre y la esposa, cada uno recibe un tercio.

Tercer orden: hermanos y cónyuge

Sin descendientes ni ascendientes, el artículo 1047 reparte la mitad para el cónyuge y la otra mitad para los hermanos. A falta de cónyuge, todo es para los hermanos, y a falta de hermanos, todo es para el cónyuge. Los hermanos de padre y madre reciben el doble de la porción de los medios hermanos.

Cuarto y quinto orden

Si no hay descendientes, ascendientes, hermanos ni cónyuge, el artículo 1051 llama a los hijos de los hermanos. Si tampoco existen, hereda el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Tres ejemplos prácticos

Primer caso: muere una mujer casada, con dos hijos. Su esposo recibe primero la mitad de los gananciales; la otra mitad, más los bienes propios de ella, se divide en partes iguales entre los dos hijos, sin perjuicio de la porción conyugal si el esposo tiene derecho a ella.

Segundo caso: muere un hombre soltero, sin hijos, cuya madre vive y cuyo padre ya falleció. La madre, como ascendiente de grado más próximo, recibe toda la herencia. Sus hermanos no heredan nada mientras ella viva.

Tercer caso: muere una persona sin hijos ni padres, con compañera permanente y tres hermanos. La compañera recibe la mitad y los hermanos se reparten la otra mitad. Aplicar mal los órdenes hereditarios en casos como estos es una de las causas más frecuentes de particiones que luego se impugnan.

Representación: cuando un heredero murió antes

La representación permite que los descendientes de una persona ocupen el lugar que ella habría tenido en la herencia. El artículo 1043 la admite siempre en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos. Quienes heredan por representación reciben por estirpes: se reparten entre ellos la cuota de la persona representada.

  • Si un hijo falleció antes que su padre, los nietos reciben la parte de ese hijo.
  • Si un hermano falleció antes, sus hijos lo representan en el tercer orden.
  • También se puede representar a quien repudió la herencia, al indigno y al desheredado, según el artículo 1044.

Esto explica por qué la renuncia a la herencia de un hijo no siempre beneficia a sus hermanos: sus propios descendientes pueden ocupar su lugar.

Órdenes hereditarios y testamento

Quien hace testamento puede modificar el reparto, pero no del todo. Desde la Ley 1934 de 2018, los descendientes y los ascendientes son legitimarios y la mitad de la herencia les está reservada como legítima; la otra mitad es de libre disposición. Lo explicamos en cómo hacer un testamento.

Antes de repartir, recuerde que el cónyuge o compañero tiene su propia mitad de la sociedad conyugal o patrimonial, que no es herencia. Puede revisar la porción conyugal y el trámite de la sucesión notarial para ver cómo se aplican estos órdenes en la práctica.

Cómo le ayudamos en Guerrero Abogados

Revisamos los registros civiles para establecer quién está en cada orden, aclaramos la situación del cónyuge o compañero permanente, identificamos casos de representación y adelantamos la sucesión en notaría o ante el juez según el acuerdo entre los herederos. Atendemos en nuestras sedes de Medellín (Calle 49 # 50-21) y Bogotá (Carrera 13 # 37-43), y de forma virtual en toda Colombia. Si quiere revisar su caso, escríbanos por WhatsApp al 301 322 9007.

Preguntas frecuentes sobre los órdenes hereditarios

¿El cónyuge hereda si hay hijos?

No como heredero, porque los hijos lo excluyen en el primer orden. Sin embargo, conserva su mitad de gananciales y puede reclamar la porción conyugal si carece de lo necesario para su subsistencia.

¿El compañero permanente hereda igual que el cónyuge?

Sí. La Corte Constitucional, en la sentencia C-238 de 2012, extendió al compañero o compañera permanente los llamamientos hereditarios que la ley hace al cónyuge en la sucesión intestada, incluidas las parejas del mismo sexo.

¿Los nietos heredan si su padre ya murió?

Sí. Por derecho de representación, los nietos ocupan el lugar de su padre fallecido y reciben juntos la cuota que a él le habría correspondido.

¿Los hermanos heredan si hay padres vivos?

No. Los padres están en el segundo orden y excluyen a los hermanos, que pertenecen al tercer orden. Los hermanos solo heredan si no hay descendientes ni ascendientes.

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